Los Herederos
Como decíamos en el post anterior, la sucesión es la transmisión de derechos, obligaciones y relaciones jurídicas que, puede decidirse en virtud de un acto de ejercicio de la voluntad del causante en un testamento, o en su defecto por lo establecido en la ley.
La herencia se compone de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, es decir, que no se extinguen con la muerte al no ser se carácter personalísimo.
Los herederos son aquellas personas que por estar vinculados al causante por razón de parentesco, disposición voluntaria o legal, son llamados a la sucesión.
El orden de preferencia para suceder establecido por la ley es la línea recta descendente: hijos y nietos, ascendente, los padres. En sustitución de estas, la colateral: hermanos, sobrinos, primos etc.
En el supuesto de que haya premuerto un hijo, hermano, o cualquiera de los parientes directos o colaterales, heredan por estirpes sus descendientes si los hubiere, y en caso contrario acrecería la parte correspondiente a los demás herederos.
Si el fallecido no tiene familiares directos, ni colaterales, y no ha otorgado testamento designando las personas físicas o jurídicas que desea que le sucedan, el heredero es el Estado.
La herencia se divide en tres partes: la legitima reservada en su totalidad por ley a los denominados herederos forzosos o legitimarios, parientes en línea recta descendente, hijos y nietos, y cuando no existan a los de la línea recta ascendente, los padres.
La mejora corresponde también por disposición legal a los herederos forzosos, si bien, puede distribuirse a partes iguales entre todos, o solamente a uno, o a repartir entre varios, lo que vulgarmente se denomina mejorar, legitima amplia cuando se adjudica el tercio de legitima y el de libre disposición, y legitima estricta cuando se prescinde de los anteriores.
El tercio de libre disposición es susceptible de ser destinado a cualquier persona familiar o extraño, o completar la herencia de los legitimarios o herederos legales.
La sucesión puede disponerse a título universal, es el caso de los herederos, en la proporción prevista, o a título particular o legado.
Herencia y legado son conceptos que se confunden con frecuencia, el heredero sucede al causante a titulo universal en todos los derechos y obligaciones o deudas que no se extingan con la muerte, por disposición testamentaria o legal.
El legatario, al contrario sucede a título particular solo bienes concretos no respondiendo del pasivo de la herencia, exclusivamente por voluntad del fallecido manifestada en testamento.
Los herederos legitimarios o forzosos pueden ser desheredados, privados de su derecho a la legitima, en virtud de disposición testamentaria motivada justificando la concurrencia de causa de indignidad o incapacidad para suceder previstas en los artículos 853 del Código Civil, y 756/1,3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber negado sin motivo alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, maltrato de obra o psicológico, desatención con el resultado de desamparo del causante, acusación calumniosa de comisión de delito, amenaza, fraude o violencia para obligar a otorgar testamento, modificarlo o revocarlo, suplantar, ocultar o alterar el ultimo para hacer valer el anterior que le beneficia.
El efecto de la desheredación es privar de la legítima a la persona desheredada, no procediendo la revocación de donaciones que hubiere percibido. Para el caso de premuerte del desheredado respecto al causante, los herederos de aquel le sustituirán en sus derechos hereditarios.
Si una sentencia judicial declara la desheredación injusta, o se produce la reconciliación entre el ofendido y el ofensor, se anulará la institución de heredero que perjudica al desheredado con la validez de las mejoras y legados que no menoscaben la legitima.
El cónyuge viudo no divorciado ni separado, tiene derechos hereditarios que se han de respetar. Si concurre con hijos o descendientes en la herencia tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, si por el contrario, son ascendientes tiene el derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no hay ascendientes ni descendientes es nombrado único heredero.
No tendrán derecho alguno, el cónyuge divorciado o separado judicialmente, excepto si consta anotada al margen de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil la reconciliación.
Si el causante otorgó testamento antes de la separación y no lo modificó, existe jurisprudencia contradictoria reconociendo o no la persistencia de los derechos hereditarios en el supuesto de no mediar reconciliación.
Los argumentos a favor son que, si el causante otorgó testamento a favor del cónyuge, y que si pudiendo modificarlo después de la separación o divorcio, no lo hizo la voluntad de legar la herencia al excónyuge prevalece pese a la ruptura. La posición contraria se inclina por la aplicación literal y preferente de la ley.
El Código Civil no reconoce derechos hereditarios al separado de hecho, al matrimonio declarado nulo excepto que la nulidad sea posterior al fallecimiento y el cónyuge supérstite haya actuado de buena fe; y a las uniones extramatrimoniales.
Extremo que demuestra la conveniencia de otorgar testamento aclarando cual es la voluntad respecto al destino de los bienes después del fallecimiento, aclarando todas las cuestiones que pueden ser objeto de interpretaciones diversas, asegurando el cumplimiento de nuestra voluntad, evitando situaciones difíciles o delicadas.
Me refiero en mis post a las normas de Derecho Común, es decir, las del Código Civil, haciendo constar que el Derecho Foral o Especial, contiene peculiaridades propias de los territorios, advirtiendo de que, en este caso se deberá consultar la legislación aplicable que, por razones de espacio es imposible abordar.
Como norma común es imprescindible actuar con responsabilidad, asesorarse previamente valorando las circunstancias personales, adoptado la solución más adecuada que evite problemas en el futuro de difícil resolución.