Testamento y Acta de Notoriedad
El testamento es un acto jurídico, en virtud del cual, una persona dispone libre y voluntariamente el destino de sus bienes para después de su muerte. Es de carácter personalísimo excluido de la representación legal y voluntaria. Unilateral en el Derecho Común, Código Civil; si bien en algunos Derechos Forales o Especiales como Aragón y Navarra, se admite el testamento mancomunado otorgado por dos personas. Para su eficacia debe observarse los requisitos de forma y solemnidad establecidos en la ley. Es revocable, pudiendo otorgarse cuantas veces se desee, siendo válido solo el último. El contenido es básicamente patrimonial, aunque se pueden disponer cuestiones de carácter personal.
Existen varios tipos de testamentos, el ológrafo, escrito de puño y letra por el testador, con su firma, consignando la fecha con detalle de día, mes, año lugar de redacción, y numeración de los folios. En su momento para que, surta efecto deberá instarse el procedimiento notarial de adveración como medio de prueba y ratificación de autenticidad, que finaliza con el acta de notoriedad declarando su protocolización.
El más común es el testamento abierto, el interesado acude al notario y expresa su voluntad que es recogida en escritura pública y archivada en el protocolo de la notaría. Es la opción más conveniente, al permitir la valoración de su contenido por el notario que, sin duda trasladará su opinión y consejo, siempre útil.
El testamento cerrado es el que se entrega al notario en un soporte cerrado, dando fe de su recepción pero no de su contenido, debiendo tramitarse al igual que en el caso ya descrito del testamento ológrafo el procedimiento notarial de adveración para su protocolización una vez fallecido el testador.
Los testamentos especiales responden a circunstancias de urgencia, riesgo o peligro de muerte, frecuentes en tiempos pasados acentuados por la falta de comunicaciones, son el militar otorgado ante la autoridad correspondiente en una situación de guerra o campaña, el marítimo en alta mar ante el capitán o autoridad de la nave. El otorgado en un país extranjero, bien ante la autoridad consular del país de origen, o de un notario del territorio en el que se encuentra el testador. En este último caso, previamente al otorgamiento se recabará las legislaciones vigentes en materia de sucesión en ambos lugares, a fin de establecer las disposiciones oportunas, teniendo en cuenta donde se encuentra el patrimonio y por supuesto las circunstancias personales.
El testamento, como ya hemos apuntado, dará lugar a la sucesión testada, en el caso de que no se haya otorgado, sea nulo o haya perdido su validez por la causa que fuere, se estará ante una sucesión intestada, siendo entonces necesario el trámite de la declaración de herederos abintestato, con el objeto de determinar que parientes están llamados a la herencia.
En la actualidad a tenor de lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio de 2015, la competencia del citado trámite es atribuida al notario del último domicilio o residencia habitual del causante, lugar de su fallecimiento, donde radique la mayor parte de su patrimonio. Cuando ninguno de los criterios citados remita la competencia a un notario español, será competente el del domicilio del requirente. Excepto en el supuesto de sucesión legitima a favor de la administración general del Estado, y de las comunidades autónomas, cuya tramitación es administrativa sometiéndose a las disposiciones de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas, Código Civil, normas de Derecho Foral o especial aplicables.
Cualquier persona que se considere con derecho a la sucesión puede instar el requerimiento oportuno detallando los datos de identificación, fallecimiento y no existencia de última voluntad del causante, así como de las personas llamadas a la herencia, identidad y relación de parentesco, justificando documentalmente los extremos alegados, con el ofrecimiento de al menos dos testigos que aseveren que les consta la veracidad de los hechos y circunstancias expuestas.
El notario practicará las pruebas que estime pertinentes para la comprobación de la notoriedad, haciendo los requerimientos y notificaciones necesarias, así como informar por medios telemáticos a las notarías al objeto de evitar duplicidades y acumular los expedientes abiertos por otros posibles herederos.
La ocultación y falseamiento de la verdad por los requirentes o los testigos, son constitutivos de delito de falsedad en documento público previsto en el Código Penal.
Cuando entre los interesados en la sucesión existan menores de edad, o personas con capacidad modificada judicialmente sin representante legal, o teniéndolo exista un conflicto de interés al concurrir en ambos la circunstancia de ser llamados a la herencia, el notario lo pondrá en conocimiento del fiscal a fin de que, inste el nombramiento de un defensor judicial.
Después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde el requerimiento, o un mes para alegaciones en el caso de haberse publicado anuncios, el notario se pronunciará respecto a su juicio sobre la pertinencia de la notoriedad de los hechos que fundamentan la declaración de herederos. Que puede ser en sentido afirmativo, declarando que parientes del causante son sus herederos abintestato, advirtiendo en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los tribunales de aquellos que no hubiesen acreditado debidamente a juicio del notario su derecho a la herencia, y de los que no hayan sido localizados.
Si transcurren dos meses desde la cita a los interesados sin su presentación, o si hubiesen acudido y a juicio del notario no tuvieren derecho a la herencia, ni aparecieran otros llamados a la misma, así lo declarará remitiendo copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, a fin de proceder a la declaración administrativa de herederos.