04/11/2019

El Contrato de Alimentos

El Contrato de Alimentos  - Tribuna Abierta, Sociedad

El contrato de alimentos regulado en los artículos 1791 al 1797 del Código Civil, es otra de las novedades de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad de 18 de noviembre de 2003, dando forma legal al denominado por la doctrina contrato vitalicio de pensión alimenticia o de alimentos vitalicios. 

A la luz del literal del artículo 1791 del Código Civil es un contrato en virtud del cual, una de las partes, cedente y/o alimentista, transmite bienes y derechos a otra, cesionario alimentante, que se obliga a cambio a proporcionarle vivienda, alimentos y asistencia de todo tipo durante su vida. 

La cualidad de cedente y alimentista puede coincidir en una misma persona, estaríamos en un supuesto de autoprotección. Otra posibilidad es que, el transmitente provea de bienes al alimentante con el objeto de que cuide a un tercero, familiar o allegado vulnerable. 

El contrato de alimentos es consensual al perfeccionarse por el consentimiento de quienes lo suscriben. Bilateral al ser fuente de derechos y obligaciones para las partes que intervienen. Oneroso al producirse una transmisión de patrimonio a cambio de una prestación alimenticia. Personalísimo, porque la identidad y cualidades del alimentante suelen ser esenciales o al menos de especial consideración para la celebración del contrato. Y vitalicio al extender su duración toda la vida del alimentista. 

El alcance y calidad de la prestación de alimentos se define en el artículo 1793 del Código Civil, como la que “resulte del contrato”, es decir la pactada por las partes, a tenor de la entidad de los bienes que serán suficientes para la adecuada atención de las necesidades del alimentista determinadas por su nivel socioeconómico 

Es importante prever en las estipulaciones del contrato los supuestos de incumplimiento de obligaciones por parte del alimentante, bien por causas ajenas a su voluntad, o por conducta irregular o negligente. El juez de oficio o a instancia del fiscal, acordará la extinción de la relación contractual adoptando las medidas cautelares que estime oportunas. 

Una posibilidad es la constitución de un contrato de alimentos en el documento de autotutela, cediendo el declarante bienes al designado preventivamente tutor que, asume la obligación de cuidarle a tenor de lo dispuesto por aquel. Una vez modificada la capacidad y sujeto a tutela, el tutor alimentante y cesionario atendería las necesidades de la persona vulnerable sujeta a tutela. 

No debemos confundir el contrato de alimentos con la renta vitalicia, figura tradicional en el Derecho español de aseguramiento de recursos económicos de los artículos 1802 al 1808 del Código Civil, definida como aquel contrato en virtud del cual, una de las partes (deudor), se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante toda la vida a una o más personas, determinada por un capital o patrimonio, cuyo dominio se transmite con la carga de la pensión. 

La cuantía puede ser fija o variable si se pacta la llamada “cláusula de estabilización”, a tenor del criterio que se designe, por ejemplo, incremento del índice de precios al consumo, los ingresos del beneficiario, los frutos, rentas o rendimientos que produzcan los bienes cedidos, o cualquier otro, al objeto de contrarrestar los efectos de una depreciación del valor del dinero. 

El constituyente y el beneficiario pueden ser la misma persona o varias diferentes, y los bienes cedidos de naturaleza mueble, inmueble, o dinero en metálico, siempre que tengan valor y sean susceptibles de generar rendimientos. 

La obligación asumida por la persona física o jurídica que, percibe el capital o patrimonio inmobiliario, es exclusivamente el abono de la pensión. 

Otra figura que puede crear confusión es la obligación legal de alimentos entre parientes de los artículos 142 siguientes y concordantes del Código Civil, de carácter asistencial fundamentada en el vínculo de parentesco, a favor del cónyuge, descendientes, ascendientes, y hermanos, en una situación de necesidad, en la cuantía señalada por el artículo 142 como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. 

El derecho a percibir alimentos y la obligación a prestarlos, se reconoce en virtud de los pronunciamientos de una sentencia recaída en el procedimiento legalmente previsto al efecto, una vez acreditada la situación de carencia o insuficiencia de recursos económicos por el alimentista, el vínculo de parentesco, y las posibilidades del alimentante para sufragar la pensión. 

El contrato de alimentos es una figura basada y potenciadora de la autonomía de la voluntad que, puede ser de utilidad para proveer de cuidados a las personas que por causa de su edad o la discapacidad se ven limitadas en sus facultades precisando una atención especial, como el supuesto del cónyuge que no puede ocuparse personalmente del esposo o la esposa con un diagnóstico de demencia o enfermedad degenerativa, o de los padres de un hijo con discapacidad, transmitiendo patrimonio a uno o varios hijos a fin de que, atiendan al padre, madre o hermano. 

La renta vitalicia es un instrumento de liquidez que, ofrecen entidades con ánimo de lucro como producto financiero de complemento o mejora de los recursos disponibles por el beneficiario, independientemente de que sea una persona vulnerable o no. 

La obligación legal de alimentos, es efectiva con la sentencia judicial firme que reconoce ese derecho a favor del alimentista, habitualmente un hijo mayor de edad en periodo de formación y sin recursos como consecuencia de una crisis familiar, la separación o el divorcio de sus padres. La interposición de la demanda indica un conflicto sin resolver que obliga a acudir a la vía judicial para subsistir. 

El contrato de alimentos es una auténtica figura de previsión voluntaria de autoprotección o protección de una situación de inaptitud, que como todas las de esta naturaleza y en la línea de lo apuntado en otros post, exige un profundo análisis y reflexión de las circunstancias del beneficiario, comprobando la solvencia del cesionario alimentante, y su disponibilidad para la función que le encomendamos. El objetivo es invariablemente garantizar el bienestar y eludir el desamparo.