29/11/2019

Sucesión y Herencia: Conceptos Básicos

Sucesión y Herencia: Conceptos Básicos  - Tribuna Abierta, Envejecimiento

La herencia es un tema capital ante el que nadie permanece indiferente, siendo quizá la institución jurídica que más interés despierta. Indudablemente,  disponer el destino de nuestros bienes para después de nuestro fallecimiento exige como todas las decisiones una reflexión previa. Para ello es preciso unos conocimientos básicos de conceptos y trámites, y a ello vamos en este post y en los siguientes, necesitaremos varios teniendo en cuenta la densidad de la materia, comenzamos con la sucesión y la herencia.

El artículo 33/1 de la Constitución de 1978, reconoce “el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, con la única limitación de “causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”.

La sucesión es un modo de adquirir la propiedad, en virtud de la transmisión de derechos, obligaciones y relaciones jurídicas de una persona desde el momento de su muerte, su regulación en el Código Civil es la establecida en los artículos 657 siguientes y concordantes.

Se defiere por voluntad del causante, (la persona fallecida), manifestada en su día en un testamento, sucesión testamentaria o voluntaria; y en su defecto, por lo dispuesto en la ley, sucesión legitima o intestada.

Puede ser que, al otorgar testamento la persona olvide disponer ciertos aspectos, o que las circunstancias hayan variado en el intervalo de tiempo transcurrido entre ese momento y el fallecimiento, en este caso las estipulaciones voluntarias y las legales se combinarán en la resolución de la herencia.

Los herederos testamentarios o legales sin distinción, adquieren con la sucesión el ejercicio automático de su derecho sucesorio respecto al patrimonio del causante, pero no la disposición de los bienes que integrarán la masa hereditaria, que será efectiva con la partición de la herencia y la adjudicación de los bienes.

La herencia es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y relaciones jurídicas que no se extinguen con la muerte, siendo susceptibles de sucesión mortis causa. No lo son los derechos inherentes a la persona o de la personalidad, aunque el heredero está legitimado para suceder al causante en las acciones de reparación por los daños y perjuicios consecuencia de vulneraciones del derecho al honor, la intimidad personal o familiar, la propia imagen, libertad, integridad física y moral etc.

Los derechos políticos, al contrario de lo que ocurría en la Edad Media y parte de la Edad Moderna, cuando ciertos cargos y en particular los municipales pasaban a los descendientes, incluso podían legarse, hoy no son susceptibles de sucesión, aunque algunos derechos administrativos como las concesiones si son transmisibles a los herederos del titular.

Los derechos de familia no se incluyen en la herencia, son atribuidos “ope legis”, por ministerio de la ley a otra persona sin formar parte de la  masa hereditaria. Como ejemplo, nos referimos a la patria potestad de ejercicio compartido por el padre y la madre, en el caso de fallecimiento de uno de ellos deviene única en el  supérstite por disposición legal. Algo parecido sucede con el derecho de alimentos entre parientes, atribuido al alimentista exclusivamente en virtud de sus circunstancias personales.

Los títulos nobiliarios son un derecho honorifico concedido por el Rey, articulo 62/f de la Constitución, como tales están fuera del comercio y no pueden ser objeto de transacción mercantil alguna, al fallecimiento del titular son transmisibles por adquisición legal.

Los derechos arrendaticios rústicos y urbanos, cuya atribución está regulada por leyes especiales a favor de ciertas personas unidas al titular por vínculos familiares o de parentesco, forman parte de la sucesión si bien se considera de carácter extraordinario, excepcional o irregular, en atención a sus características específicas.

El derecho a percibir una prestación de viudedad u orfandad, o una indemnización por daños, perjuicios, lesiones etc., son derechos que se constituyen a favor del heredero como consecuencia del fallecimiento del titular.

La herencia es el patrimonio de la persona fallecida comprendiendo el activo, bienes y derechos; y el pasivo, cargas y deudas que, recaen por imperio de la ley sobre sus herederos, respondiendo la masa hereditaria y los bienes personales de estos últimos, excepto que acepten a beneficio de inventario, supuesto en el que, el caudal relicto se limitará al activo resultante  una vez satisfecho el derecho de los acreedores, adjudicándose a los herederos el sobrante si lo hubiere una vez practicadas las operaciones oportunas.

La herencia puede encontrarse en varias situaciones, la primera es la de la persona que todavía no ha fallecido o futura, su reconocimiento jurídico se niega en el artículo 991 del Código Civil al afirmar que, “nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia” añadiendo el 1271 que, “sobre la herencia futura no se podrá sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto es practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”.

Estará abierta, una vez acreditada la muerte del causante o declaración de su fallecimiento. Deferida, en el momento de su delación o llamamiento a los herederos testamentarios y legales. Adquirida a la aceptación expresa o tácita del heredero que se convierte en titular de las relaciones jurídicas que contiene. Indivisa antes de la partición, y adjudicada después constituyéndose el título de dominio. En administración por disposición del testador, del Código Civil o de la Ley procesal en los supuestos que proceda. Yacente desde la muerte del causante hasta la aceptación de los herederos, sin titular los bienes que constituyen la masa hereditaria son susceptibles de protección siendo preciso establecer una sistema de administración, custodia, conservación y representación del patrimonio que de no ser previsto por el testador recae en el llamado como heredero a tenor del artículo 999 del Código Civil.

Como introducción es suficiente por hoy, en el siguiente post continuaremos profundizando.