26/08/2019

Testamento Vital, Instrucciones Previas, Voluntades Anticipadas

Testamento Vital, Instrucciones Previas, Voluntades Anticipadas  - Tribuna Abierta, Sociedad

En el título de este artículo recogemos los tres nombres utilizados indistintamente como denominación de un mismo documento. La diversidad terminológica y legislativa, cada autonomía tiene su normativa propia al ser la sanidad una competencia cedida, origina confusión en una cuestión de vital trascendencia, aconsejando detallar unas líneas orientativas. 

Con el objeto de promover la donación de órganos se hizo popular, un documento muy sencillo en algunos casos una simple tarjeta, en la que, la persona firmante manifestaba su deseo de que en el caso de enfermedad terminal no se la alargara la vida por medio de tratamientos especiales y experimentales, consintiendo en la donación de sus órganos. 

Evidentemente, el contenido del citado documento era susceptible de incluir todas las cuestiones relativas a la salud y en este sentido ha evolucionado impulsado por la mayor frecuencia de enfermedades degenerativas y demencias propias del proceso de envejecimiento que estamos viviendo. Aunque aclaramos que, no se trata de un tema que afecte solo a los mayores, los problemas de salud no están unidos necesariamente al cumplimiento de los años, en todas las etapas de la vida la enfermedad puede llamar a nuestra puerta. 

La Ley General de Sanidad de 1986 definió en su artículo 10 el consentimiento informado como derecho del paciente, contemplando su prestación en el momento de práctica de una intervención quirúrgica, prueba o tratamiento médico, olvidando la previsión futura para el supuesto de pérdida de facultades que impidan a la persona tomar decisiones con responsabilidad. 

Habría que esperar a 2002, para que la Ley 41 de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica, defina en el artículo 11 las instrucciones previas como el documento, en virtud del cual, “una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que esta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y tratamiento de salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo, o de los órganos del mismo”. 

Existe legislación autonómica relativa a la materia similar sin diferencias dignas de mención, por lo que detallaré las líneas básicas a tener en cuenta en el momento de formular instrucciones previas que, eso sí, debe ser fruto de la reflexión posterior al conocimiento de su alcance y significado y valoración de las circunstancias personales. “Firmar en barbecho”, como decimos los juristas, no es la solución, sino al contrario una oportunidad para la manipulación y la vulneración de Derechos Fundamentales. 

El contenido del documento es todos los extremos relativos a la salud, donación de órganos, destino del cuerpo a la investigación etcétera, tipo de exequias incluyendo los detalles que el declarante estime oportuno, siempre que no sean contrarias a la ley, ni constitutivas de delito. Se puede prever la atención personal en el domicilio o en un centro residencial concreto, facilitando en este último supuesto el internamiento sin solución de continuidad en el caso de pérdida de facultades, el trámite sería de comunicación al juez que, si no existe irregularidad ratificará la permanencia en la entidad elegida. También es posible la designación preventiva de cargo tutelar o propuesta de la persona que se estima idónea para ejercer los apoyos en la toma de decisiones si las circunstancias aconsejaran la modificación de la capacidad. 

En algunas residencias de mayores existe una sección de instrucciones previas o de voluntades anticipadas, como propuesta, nunca imposición, a los futuros residentes. 

La ley no exige una forma especial de otorgamiento como requisito de eficacia, siendo posible en documento privado ante testigos, público autorizado por notario, o incluso verbalmente al médico o a un familiar o allegado que lo transmitirá. 

El documento escrito es garantía de eficacia de las disposiciones, y de publicidad al ser objeto de inscripción en el Registro Nacional de instrucciones previas, y en el autonómico del territorio de residencia del declarante, uniéndose a la historia clínica del paciente. 

Las partes implicadas son el declarante mayor de edad con capacidad de obrar plena que dispone para el supuesto de perdida de facultades como desea que se cuide su salud y demás cuestiones detalladas. 

El destinatario o destinatario serán los profesionales médicos y sanitarios encargados de la atención de la salud del paciente en el futuro, siendo en consecuencia su identidad indeterminada en el momento de otorgamiento. 

Una tercera persona de trascendencia importante es el interlocutor, designado por el declarante como encargado de dar a conocer en el momento pertinente la existencia del documento, velando por el cumplimiento literal de las previsiones. Su función es estrictamente la descrita, no estando legitimado para interpretar las disposiciones, ni para decidir más allá de los supuestos concretos detallados. No ostenta la condición de representante, excepto que le haya sido otorgada en virtud de apoderamiento especial, o general con cláusula específica para el asunto que nos ocupa y en a extensión y límites que se determinen. 

Al elegir el interlocutor, se observarán las cualidades que le acrediten como persona de confianza idónea a la función a desempeñar al estilo del candidato a los cargos tutelares. 

Respecto a las posibilidades de modificación de las previsiones, están abiertas siempre que el declarante conserve su capacidad plena. En el caso de pérdida cognitiva si son perjudiciales, o la conducta del interlocutor, profesionales, entidades etcétera, es irregular, negligente, contraria a las instrucciones, o simplemente son perjudiciales causando desamparo, el juez a instancia del fiscal, familiares, allegados, profesionales, o terceros que tengan noticia de la situación, podrá revocar el documento, modificar aquello que considere oportuno, adoptando las medidas con carácter cautelar o definitivo pertinentes al interés y bienestar de la persona vulnerable.