El Albacea
Una vez explicados los conceptos básicos y prácticos de la sucesión, abordamos las figuras jurídicas previstas en la ley como apoyo a la ejecución de los trámites de liquidación de la herencia.
La más conocida es sin duda el albacea, su función es cumplir y ejecutar la última voluntad del causante, a tenor de las facultades que este le confiera en sus disposiciones testamentarias.
El objetivo es la gestión ordenada y pacífica de la sucesión, sobre todo cuando por la complejidad del patrimonio o por circunstancias diversas, se prevea la posibilidad de conflictos de intereses, desavenencias o desencuentros.
Cuando alguno de los llamados a la herencia sea una persona vulnerable, menor de edad o con capacidad modificada, el albacea constituye un apoyo en los trámites excepcionales que esta situación requiere como el nombramiento de un defensor judicial.
Puede ser que, la identidad o la localización de los herederos se ignoren, siendo preciso impulsar gestiones de averiguación, o que se disponga la constitución de una fundación o legados a favor de una o varias entidades.
En todos los supuestos descritos y otros similares, por razones de eficacia y para evitar la paralización de las operaciones hereditarias que deteriorarían el caudal relicto, lo idóneo es que una persona de confianza del fallecido se encargue de ejecutar el testamento y de resolver las cuestiones delicadas a la mayor brevedad posible.
Se puede nombrar solo un albacea o varios con actuación mancomunada o solidaria, y si es previsible una liquidación de la herencia con dificultades establecer un orden de sucesión, al objeto de que no se convierta en una carga extremadamente gravosa.
El albacea autentico es el de designación testamentaria, si bien los artículos 910 y 911 del Código Civil prevén el legítimo, cuando una vez extinguido el albaceazgo por fallecimiento del nombrado, no aceptación o imposibilidad de ejercicio del cargo, remoción por desempeño irregular, doloso o negligente, transcurso del tiempo señalado por el testador para la ejecución de los trámites encomendados, decisión de los beneficiarios de los herencia o por otras causas previstas en la ley, el cumplimiento y ejecución del testamento recaerá directamente en los herederos.
El artículo 966/1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, preveía el albacea dativo o nombrado por el juez para el causante fallecido intestado, sin haber otorgado testamento, sin descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para la disposición de su entierro exequias y demás acciones inherentes al cargo.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, no se refiere expresamente al albacea dativo, pero en el artículo 790/1 establece que, “siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación”.
El objetivo es evitar el abandono del patrimonio, su deterioro pérdida o aprovechamiento de terceros sin escrúpulos, a la vez que, velar la dignidad de la persona fallecida.
El albacea es un cargo voluntario y de confianza, que el testador designa entre aquellos que considera afectos a su persona, y con cualidades para el correcto desempeño de la función que se le encomienda.
Es personalísimo no siendo susceptible de delegación o representación, requiriendo aceptación que se entenderá efectiva si no se verifica la excusa en los seis días siguientes a aquel en el que se tenga conocimiento del nombramiento, o si era conocido dentro del mismo plazo desde que se tuvo noticia de la muerte del testador.
Una vez aceptado el cargo, el albacea asume la obligación de desempeñarlo, pudiendo solo renunciar alegando justa causa ante el notario o el secretario judicial que apreciarán su procedencia.
Su carácter gratuito no impide que el testador disponga una retribución, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos devengados en las gestiones necesarias para la tramitación de las operaciones hereditarias, a ser compensado por el menoscabo económico que aquellas causen en su patrimonio personal, así como a la retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.
El albacea será una persona con plena capacidad de obrar, actuará con la debida diligencia rindiendo cuentas de su gestión, pudiendo ser removido si observa una conducta irregular, dolosa o negligente, respondiendo por los daños y perjuicios causados. No ostenta la representación de la herencia que corresponde a los herederos excepto que el testador se la haya otorgado expresamente.
Además de las facultades conferidas por la ley, el testador puede encomendarle las que estime pertinentes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas.
El albaceazgo es un cargo temporal, si el testador no señala plazo, en su defecto el articulo 904 prescribe, que, “deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones”.
Las causas de extinción, a tenor del artículo 910 del Código Civil, son la renuncia del designado, remoción apreciada por el juez, transcurso del termino fijado por el testador, por la ley, o por decisión de los herederos, por el cumplimiento de la voluntad del testador, o por imposibilidad real de ejecutarla.