La hipoteca inversa: unas reflexiones desde el punto de vista social
Algo muy bueno que me han aportado plataformas como twitter es la posibilidad de estar en contacto con personas que comparten mi interés de investigación. También con personas que no, pero que hacen cosas maravillosas, o que, simplemente, son personas interesantes.
Estos días un investigador me preguntaba mi opinión sobre la hipoteca inversa, sobre la que con su equipo publicada este post, así que la inspiración del post de hoy de la debo a él (Gracias Roberto!). Es un tema sobre el que me preguntan de vez en cuando, ya que desde algunas perspectivas se plantea como una solución al problema de la vivienda en la vejez. Otro de los grandes temas cuando se plantea la cuestión de la vivienda en la vejez es el fenómeno del cohousing, pero hoy me centraré en la cuestión de la hipoteca inversa.
Empezaré diciendo que mi investigación (que dentro de poco publicará el CSIC) se centra en la cuestión de la vivienda en la vejez y las estrategias para envejecer en sociedad. Aunque hay numerosos temas que afectan al bienestar residencial (el estado de salud, las relaciones sociales, entre tantos otros) mi preocupación era la vulnerabilidad residencial y las estrategias que las personas mayores llevan a cabo para poder envejecer en sociedad, aunque la vivienda no esté dando respuesta a sus necesidades. Es decir, mi perspectiva plantea la situación de personas mayores que tienen una serie de problemas residenciales y se encuentran por lo tanto en una situación de vulnerabilidad.
En cierto momento y al analizar las políticas de vivienda que podían beneficiar a las personas mayores ante esta situación (pero que también la explican), indagué sobre la cuestión de la hipoteca inversa. Para resumir, deseché esta cuestión como posible recurso al considerar que no está dirigida a solucionar el problema de la vivienda en la vejez, y que su impacto es mínimo por una serie de motivos que a mí me parecieron clave.
La hipoteca inversa está regulada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. La tenéis disponible aquí. La ley de hipoteca inversa, tal y como se presenta en España, es una medida dirigida a personas de al menos 65 años o bien que estén en situación declarada de dependencia severa o gran dependencia. Esta ley se presentó como una medida de origen social que permite hacer líquido el valor de la vivienda que se ocupa o como señala: “La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar” (Preámbulo VIII, párrafo cuarto).
Lo que plantea básicamente es la posibilidad de recibir unos ingresos “poniendo en prenda” la vivienda en la que reside la persona mayor. Cuando la persona fallece (pues esa es la cuestión que se está poniendo sobre la mesa. El producto está planteado sobre el hecho de que te vas a morir (lo cual, claro, es completamente cierto) los sucesores decidirán entre abonar la deuda y mantener la propiedad de la vivienda, o bien enajenar dicha vivienda como modo de pagar la deuda. La idea no es mala: si tienes una vivienda en propiedad (cuestión clave) puedes “jugar” con este bien (cuestión clave segunda) y recibir unos ingresos extra con los que complementar tu pensión (cuestión clave tercera) hasta que te mueres. Todo esto gestionado por el señor banco sobre la expectativa de que a tu muerte va a recuperar lo que ha invertido en ti.
Yo tengo que reconocer aquí que a la mente lo primero que me vino fue que ese banco que tan amablemente ayudaba a financiar las necesidades de la vejez era, posiblemente, el mismo banco que había vendido las preferentes. Y así de entrada, pues confianza, confianza, no me produce.
Siguiendo con la descripción del producto, cuanto más joven sea el prestatario, menor será el capital concedido. Esto es importante cuando pensamos en la inclusión de beneficiarios, especialmente si tenemos en cuenta la diferencia de edad habitual en los matrimonios de las personas de edad, en los que la mujer suele ser algo más joven que el hombre.
El banco solo puede exigir la deuda una vez fallecido el prestatario o el ultimo de los beneficiarios. La adopción de la Ley 41/2007 es relevante, porque reclama la figura de un asesoramiento independiente de la entidad financiera; es llamativo el interés expreso que hace en este punto el Ministerio de Economía, especialmente teniendo en cuenta el total desinterés sobre esos otros productos financieros (sí, las preferentes, otra vez).
Como ventaja, tiene el no requisito de ingresos determinados, sino que basta con ser propietario de la vivienda y que esta sea vivienda habitual. Aquí ya tenemos una primera cuestión, que, aunque evidente, merece una reflexión: de esta medida solo pueden beneficiarse los propietarios. Y aunque lógica por el carácter del producto financiero, tenemos entonces que dejar de presentarla como una medida social y mucho menos como una medida dirigida a “ayudar” en la financiación de la dependencia, porque no todos los mayores podrán beneficiarse de ella. Esto no consiste en decir “como no pueden ser todos, pues ninguno” sino que no podemos plantear como social una cuestión que establece en su disfrute (¿disfrute?) una nueva forma de distinción entre las personas mayores y en la forma en que sus necesidades asociadas a la dependencia pueden ser financiadas.
Voy a ser más clara: si se asume que una forma de “solucionar” el problema de la financiación de la dependencia es utilizar la propiedad de la vivienda, se traslada el problema de la responsabilidad social a la responsabilidad individual. Pero además volvemos a incidir en el fomento de la propiedad. Esto no solo obvia la cuestión de que no todos los mayores son propietarios; tras mi trabajo de campo, estoy segura de que determinados mayores quedarían fuera, pues el banco elige (ya que es el que paga) qué vivienda (qué persona) entra en el proceso y quién no. Y sí, hay mayores que residen en viviendas que (posiblemente) ni los bancos más avariciosos desean. ¿Qué hace un banco con una vivienda que no cumple los mínimos de habitabilidad?
Y la duda ¿significaría que los mayores en alquiler contarían con menos recursos? ¿Las personas con vivienda vulnerable serían o no elegibles? Los recursos destinados a la dependencia son hoy día defectuosos y desiguales en su aplicación y efectividad. Asumir que la generalización de este modelo no desembocaría en nuevos recortes en gasto social me parece un riesgo. A los debates políticos me remito.
En lo positivo, y refiriendo la ley, su aparición supone la intervención estatal en la regulación de algo que se venía haciendo desde algunas entidades bancarias. Es decir, anteriormente ya existían este tipo de productos (no surgen en 2007) bajo la figura de contrato privado propietario-entidad bancaria. Es decir, un crédito con garantía inmobiliaria (dejas tu casa en prenda, simplificando, a cambio de unos ingresos que necesitas) de modo que esta ley viene a ser una regulación legal de una práctica que ya existía.
Haciendo un balance y a modo de conclusión, esta norma puede entenderse como un seguro privado de dependencia. Supone la transferencia de responsabilidades por parte del Sistema de Bienestar a las personas en situación de necesidad. Mi desconfianza mayor es la de centrar la cuestión en los bancos. Si las bolsas de vivienda pública de las comunidades autónomas fuesen las gestoras, miraría la medida con mejores ojos, pero desplazar la capacidad de la gestión al banco me preocupa. Pero, además de incluir en la ecuación de la financiación de la dependencia a empresas privadas, cuyo fin es el beneficio (y no, un país no es una empresa y el fin del estado del bienestar no es el beneficio económico sino el social) de alguna manera obvia que la realidad residencial de los mayores no siempre les permite contar con la vivienda como recurso.
En este sentido, la ley parece desconocedora de la realidad residencial de muchos de los mayores; si bien tiene lógica la participación por parte de los interesados en la financiación de la etapa dependiente (remarcando que se plantea como un seguro privado, con todos sus riesgos) obvia la situación de los inquilinos, ratificando además la posición del Estado que potencia un tipo de tenencia (la propiedad) y que ahora sirve (serviría) para justificar el desplazamiento de la responsabilidad a quienes sufren la dependencia.