07/10/2019

El Patrimonio Protegido

O Património Protegido - Tribuna Abierta

En anteriores posts hemos analizado la  autotutela y el apoderamiento preventivo, figuras de previsión de la autoprotección de una futura situación de vulnerabilidad, introducidas por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad de 18 de noviembre de 2003. En el que nos ocupa, es obligado abordar el patrimonio protegido, principal novedad  que la citada disposición legal incorpora a nuestro Derecho.

El patrimonio protegido es un conjunto de bienes y derechos adscritos a la atención de las necesidades vitales de una persona con discapacidad, sujeto a las reglas de administración establecidas en el documento de constitución  con una fiscalidad específica. 

Jurídicamente se define como un negocio unilateral, en virtud del cual, el constituyente manifiesta su deseo de afectar determinados bienes y derechos a la atención y cuidado de una persona con discapacidad, disponiendo un régimen  especial como garantía de cumplimiento de ese destino.

El beneficiario ha de tener reconocida la condición administrativa de persona con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%, y/o intelectual o psíquica igual o superior al 33%, acreditada en el certificado pertinente, siendo indiferente que su capacidad esté modificada o no. Significa que la situación a proteger puede ser la vulnerabilidad e inaptitud, o la dificultad para el desenvolvimiento en la vida cotidiana. 

La declaración formal de creación de un patrimonio protegido ha de ir  acompañada de la dotación de bienes y derechos suficientes para sufragar los gastos devengados en la atención y cuidado del beneficiario. No es posible una mera manifestación constitutiva, pudiendo completar o  incrementar la aportación inicial con nuevos activos que, podrán asimilarse a las reglas de administración previstas en principio o a otras especiales establecidas por el aportante de turno. 

El valor pecuniario y económico de los bienes será bastante para el cumplimiento del fin que se persigue,  su rentabilidad real y efectiva en el presente o al menos posible y probable en el futuro, como puede ser el caso de la nuda propiedad de un inmueble, que si bien no produce un rendimiento inmediato, lo generará a corto o medio plazo.

Los activos serán transmisibles, teniendo en cuenta que lo que se pretende es constituir un patrimonio que gestionado eficazmente devengue beneficios, siendo imprescindible contemplar la posibilidad de operaciones de inversión. Quedan excluidos en consecuencia los derechos personalísimos e intransferibles que se encuentran fuera del comercio. 

El texto legal se refiere a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario, como el fin a perseguir, que se definirá en su alcance y significado, a tenor del nivel socioeconómico de este. 

El patrimonio protegido puede ser un complemento a los ingresos percibidos en concepto de prestación por invalidez, jubilación o viudedad, como medio de mejora de la calidad de vida. El  único activo de subsistencia, en el supuesto de que el beneficiario carezca de recursos. La fuente de liquidez necesaria para atender un gasto determinado como las facturas de un centro residencial o  los honorarios del personal necesario para permanecer en el domicilio. Incluso puede ser un instrumento que permita poner en marcha un negocio que asegure una vida independiente y autónoma a una persona con discapacidad capaz con limitaciones para una incorporación plena en el ámbito laboral y profesional.

El legislador no prescribe una lista cerrada de motivos, al contrario con la referencia al concepto jurídico  indeterminado “satisfacción de las necesidades vitales”, se interesa la flexibilidad que favorezca la adaptación de la figura a todas las circunstancias.

Están legitimados para constituir un patrimonio protegido el beneficiario persona con discapacidad con capacidad suficiente, los padres, el tutor, el curador, el guardador de hecho, cualquier persona con interés que haciendo el oportuno ofrecimiento de bienes lo proponga a los anteriormente citados que aceptarán o no, siendo el juez el que decida en el caso de negativa injustificada.

La forma de constitución es el documento público autorizado por notario, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el párrafo anterior de propuesta de un tercero denegada sin justa causa.

Siempre es obligatorio inventariar los bienes que se aportan, designar a las personas que integrarán los órganos de administración y control, y el régimen jurídico al que se someterán, además de cualquier otra disposición que se considere oportuna.

Cuando los bienes sean inmuebles o derechos reales, constará en el Registro de la Propiedad su cualidad de integrante de un patrimonio protegido, y su sujeción al régimen jurídico especial previsto por el constituyente, mediante anotación al margen de su inscripción como garantía de publicidad frente a terceros.

Una vez inventariados los bienes, se establecerán las reglas de administración que observarán el  requisito de autorización judicial previa en los supuestos del artículo 271 del Código Civil y posterior aprobación del 272.

 Se nombrará un administrador que puede ser una persona física o jurídica, en la que concurrirán  los requisitos de idoneidad propios de los cargos tutelares. Las entidades no tendrán ánimo de lucro y su fin será la protección de las personas vulnerables.

Como en todos los casos de gestión de patrimonio ajeno, es imprescindible disponer un régimen de fiscalización, que puede ser una auditoria externa, o el control judicial al estilo de la rendición anual de cuentas de la tutela.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al ministerio fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier persona, en interés del beneficiario valorando las posibles irregularidades, instando al juez a la adopción con carácter cautelar o definitivo de las medidas oportunas como la sustitución del administrador, modificación de reglas de administración o incluso la extinción del patrimonio protegido.

El fallecimiento del beneficiario, pérdida de su condición de persona con discapacidad, y  el agotamiento de los bienes al ser sobrepasados en su valor por los gastos devengados, son causas del fin de un patrimonio protegido. 

Una alternativa más de previsión de la autoprotección interesante y de utilidad para asegurar un nivel óptimo de independencia y calidad de vida en situaciones de vulnerabilidad.